domingo, 24 de abril de 2011

Sobre la imparcialidad de los jueces

Tiempo Argentino
24 de abril de 2011

Por Beinusz Szmukler
Abogado, integrante de la Asociación Americana de Juristas.


El preámbulo y el artículo 18 de la Constitución histórica, y las normas internacionales que desde la reforma de 1994 por disposición del art. 75, inc. 22, integran el plexo constitucional (art. 75, inc. 22), a saber arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen el principio del juez imparcial.
De allí que el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, inciso 1, establezca como causal de recusación “el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.” De modo similar se expresan los códigos procesales provinciales y los países del mundo que integran el sistema de las Naciones Unidas.
De modo que si un juez o un funcionario del Ministerio Público infringe esta norma incurre en una violación flagrante de la ley y, en consecuencia, en causal de remoción del cargo. Aun en la hipótesis de que la norma no existiera igualmente le cabría la sanción ya que la garantía de que el juez sea imparcial es uno de los Derechos Humanos fundamentales, una conquista frente al poder absoluto de los monarcas que hace a la esencia del sistema republicano.
Esa debe ser la razón que torna difícil encontrar jurisprudencia sobre casos de parentesco entre abogados de parte y el juez que debe resolver el caso. Sin duda debe haber situaciones de esa naturaleza que no trascienden por diversas razones (la relación familiar es desconocida por la contraparte, el pariente está oculto y quien aparece es un socio u otro profesional que presta su firma). Resulta muy difícil determinar el quantum que alcanzan estas prácticas ilegales y las complicidades dentro de la familia judicial, pero seguramente no son ni tan numerosas ni tan excepcionales. Para evitarlas es preciso extremar el rigor e impedir que mediante diversas maniobras se burle el principio del juez imparcial.
Amén de las disposiciones legales el componente ético es sustancial para el análisis. Si bien sólo algunas provincias tienen códigos de ética para los jueces, la condición de imparcialidad es básica. Y ello incluye también a los funcionarios y a quienes participan en la tarea de administración de justicia de modo gravitante en el resultado final de una causa judicial, especialmente los fiscales a cuyo cargo está la investigación de un delito.
Por ello son extremadamente graves, de ser ciertos, los casos denunciados recientemente en los que una jueza civil y comercial y una fiscal penal intervienen en causas en las que son parte empresas, o de otras pero de un mismo grupo económico, cuyos abogados serían sus cónyuges o integrantes de sus estudios. Resulta imperioso que se determine si la imputación es veraz, y de serlo se promueva de inmediato su separación de la causa, la nulidad de sus actuaciones, la suspensión en el cargo y su enjuiciamiento.
De paso, hay que determinar las razones por las cuales todavía se mantiene la cautelar que traba la implementación total de la Ley de Medios, a pesar de la indicación de la Corte Suprema de la fijación de un plazo razonable para resolver, que ha sido groseramente violado, y cuál ha sido la actuación del juez de la causa y de los abogados que representan al Estado Nacional en esos casos.
Los jueces, como la mujer del César, deben no sólo ser sino también parecer honestos.

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